29 jul 2007

Ordenes de protección contra la violencia doméstica (de la ley 54 de protección contra la violencia doméstica, de Puerto Rico). No está mal

Art. 2.0 ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES

Art. 2.1 Ordenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 621)

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [33 LPRA secs. 3001et seq.] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.

(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. (Enmienda por Ley 159, 1995; 2004, ley 100, enmienda el inciso (c) en términos generales)


Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas (8 L.P.R.A. sec. 621a)


El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia. (Adicionado en el 2004, ley 100)

Art. 2.2 Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 622)

Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley . Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.

Art. 2.3 Procedimiento. (8 L.P.R.A. sec. 623)

Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.

(a) Inicio de la acción. - En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

Art. 2.4 Notificación. (L.P.R.A. sec. 624)

(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.

(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].

(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.

Art. 2.6 Ordenes ex parte. (8 L.P.R.A. sec. 625)

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

Art. 2.6 Contenido de las órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 626)

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía directiva.


Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público. (8 L.P.R.A. sec. 627)

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona[s] interesada[s].

(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III].

(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

(e) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2.1 de esta Ley. (2003, ley 122, adiciona el inciso (e)).

Art. 2.8 Incumplimiento de órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 628)

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II], aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.

2 comentarios:

Camila dijo...

Tiendo a no estar de acuerdo con la lógica que creo reflejan éstas órdenes de protección, como respuesta a la problemática de la violencia doméstica (o al menos me cuestiona, me genera dudas). ¿Por qué la búsqueda de “protección” pasa por la exclusión del otro?

Por un lado, pienso que conforme esta lógica se estaría respondiendo a la violencia con más violencia y el resultado de la medida, lejos de “proteger”, puede terminar exponiendo a la víctima a un riesgo aún mayor.

Considero que hablar de violencia, conduce a pensar en determinado aprendizaje sobre formas relacionales y por lo tanto a condiciones sociales y culturales. Ello equivale a decir, que a diferencia de lo que sí parece pretender la orden, no creo que la persona violenta esté en condiciones de una conducta diferente. Por lo cual, las órdenes de protección no sólo probablemente refuercen el actuar violento, y expongan a la víctima a un mayor riesgo, sino que desde su propia formulación resulta ineludible para proteger a la víctima, responder con “más violencia” (estatal) y con una medida privativa de la libertad.

Y en cuanto a la problemática base, obviamente, no podemos suponer que dichas medidas vuelvan a las personas involucradas en este vínculo, más proclives a comprometerse en relaciones más humanas e igualitarias.

Desde ya que proteger a las víctimas de la violencia doméstica es lo "urgente", pero por qué no exigir una respuesta que se ocupe realmente de la “protección”. Mi intención no es hacer hincapié en la medida sino en lo lógica, pero a modo de ejemplo, pensaría en un centro de cuidados a donde se lleve a las víctimas sin mayores demoras ni exposición. Luego, se esta en condiciones de resolver cuestiones procedimentales, de tratamiento y fuera de allí, lidiar con la persona violenta recurriendo a otras medidas.

Entonces, mi principal desacuerdo es que tiendo a pensar que la lógica de estas órdenes, refuerzan la mirada simplificada de problemáticas sociales (se excluye lo social). No nos interpela como sociedad, no cuestiona los principios organizacionales que nos damos, a qué comportamientos nos alientan nuestras instituciones, qué tipo de democracia construimos, qué derechos, qué valor le damos a la vida, a las personas.

rg dijo...

me parece, camila, que es super importante lo que decís. creo que es la buena manera de pensar sobre el tema, y que tus comentarios nos llevan en la mejor dirección. de todos modos, insitiría en que a veces, muchas veces, hay que evitar que se mate a alguien, o que se siga sometiendo a alguien a una agresión permanente: hay que parar al agresor, llevarlo contra las cuerdas, poner paños fríos sobre una situación de violencia cotidiana. acá coincidiría con vos en que esta no puede ser la política general. las órdenes de protección sirven, ante todo, para salvar vidas, de modo urgente. luego, inmediatamente, puede ser necesario otra cosa: un juez que llame a las partes y medie entre ellas; sicólogos que se ocupen del agresor; asistentes sociales que ayuden a los menores involucrados. y las órdenes, finalmente, tienen un sentido simbólico: marcarle al agresor que el Estado está decididamente de parte de la persona agredida, antes de que se abra a prueba el proceso en curso -exactamente a la inversa de lo que ocurre actualmente, en donde a la persona agredida se la humilla en las comisarías, se le corre el cuerpo, se le hace saber que el Estado está del otro lado, con el agresor, hasta que no se pruebe lo contrario (con la enorme dificultad que es propia del probar lo contrario).